lunes, 1 de abril de 2019

Ordenanzas Municipales de la Villa de Alcañices



Al Ayuntamiento


        Desde la promulgación de la Ley Municipal vigente, tantos han sido los acuerdos de este Ayuntamiento encaminados a la confección de las Ordenanzas municipales, como desistimientos por las Comisiones nombradas para llevar a cabo tal empresa; no porque nuestros predecesores e ilustrados Concejales designados para estas Comisiones carecieran de competencia al efecto, sino que, siendo un Código tan casuístico y, por consiguiente, de formación muy difícil, indudablemente, la pereza se apoderaba de su ánimo por tan arduo trabajo que hacía fuera completo su decaimiento.

        Tal situación se hacía insostenible, y queriendo salir dé ella, el Ayuntamiento, siendo ya Concejales del mismo los que suscriben, pensó nuevamente en la formación del Código local, encomendándosele a los exponentes que desde el primer momento en que se les designó para su confección, trabajaron con asiduidad, si bien retrasaron por algún tiempo su terminación ante la presunción, quizá equivocada, de que nuestro trabajo fuera letra muerta por parte de los que tuvieran obligación en hacer cumplir sus disposiciones.


        Reclamadas recientemente por el señor Gobernador civil de la provincia la Ordenanzas de esta villa, y persuadidos ya los que suscriben de que sus preceptos han de ser con energía puestos en práctica, si bien esperan mucho en su observancia y cumplimiento de la ilustración y cordura de los vecinos, tienen el honor de someter a la deliberación y aprobación del Ayuntamiento el adjunto proyecto, fruto en parte de nuestro humilde trabajo, a la vez que hemos sido guiados en su confección por métodos de insigne autores, mérito principal que hace que se acomode a la época actual, al reflejo exacto de la vida, a las costumbres, al grado de cultura contemporánea.


        Así que, si algunas deficiencias existieren, culpa nuestra será, pero, en cambio, nos cabe la satisfacción de que el Ayuntamiento con su competencia indiscutible y conocedor de la situación característica del pueblo, habrá de completar la obra para que responda a las necesidades de esta villa.

Alcañices , 14 de Septiembre de 1907.
 Santiago Prieto                                                                                Rafal García


ORDENANZAS MUNICIPALES
DE LA VILLA
DE
ALCAÑICES


TITULO I

ORDEN Y BUEN GOBIERNO


CAPITULO I

Régimen administrativo


Artículo 1.º


        El término municipal de Alcañices se halla dividido en dos distritos, y a cada uno corresponde un Teniente Alcalde, que ejerce las funciones que la ley atribuye al Alcalde por 'delegación y bajo la dirección de éste.

Artículo 2.º


        El Alcalde, como jefe de la Administración municipal y presidente del Ayuntamiento, lleva el nombre y representación del mismo; pero además como Autoridad local ejerce su cargo con independencia de la Corporación municipal en la parte política.

Articulo 3.º


        El Ayuntamiento delibera en sus sesiones y acuerda sobre todo los asuntos económico-administrativos que encomienda la Ley Municipal a su exclusiva competencia estando dividido para el despacho de los mismos en Comisiones permanentes, que son encargadas de informar y proponer en los distinto ramos de la Administración municipal. El Presidente ejecuta los acuerdos o los suspende por los motivos consignados en la Ley Municipal.

CAPITULO II

Agentes de la Autoridad local


Artículo 4.º


        Para la vigilancia e inspección de lo dispuesto en estas Ordenanzas. y para el mantenimiento del orden, este Ayuntamiento tiene un policía urbano y dos rurales, con el doble carácter de urbanos, Tienen el deber de prevenir y evitarla consumación de hechos punibles y detener a los delincuentes, poniéndolos a disposición de la Autoridad correspondiente.
        El Ayuntamiento, según las necesidades de la población, variará o aumentará los agentes de policía y seguridad.

CAPITULO III

Disposiciones generales


Artículo 5.º


        Todo habitante del término municipal está ligado a respetar, considerar, obedecer y dar auxilio a la Autoridad y sus Agentes; el negarse a cumplir las órdenes de aquella, el no prestarle el auxilio que reclame o hacer resistencia contra sus disposiciones; son faltas o delitos que castiga el Código penal.

Artículo 6.º


El que en casos de incendios, con inclusión de los montes, mieses y rastrojeras, inundaciones u otras calamidades públicas en que se necesite el concurso de los vecinos, se negase sin causa muy justificada a combatirlos, será castigado con multa, que la Autoridad local, dentro de sus atribuciones, le imponga.

CAPITULO IV

Moralidad pública


Artículo 7.°


        Los que dieren escándalo con actos o palabras deshonestas; entonaran canciones obscenas o inmorales; profirieren palabras de la misma índole a cualquier hora del día o de la noche en estado o no de embriaguez, y pretendieron que los animales de que sean dueños ejecuten actos indecorosos en la vía pública que ofendan el pudor o buenas costumbres, serán castigados con la multa de 5 a 25 pesetas, según los casos.
        Las personas que blasfemaron en cualquier sitio público, serán en el acto detenidas y sometidas a los Tribunales, siempre que por la transcendencia de las blasfemias no proceda la imposición de la multa antes referida por la Autoridad local.

CAPITULO V

Fiestas religiosas


Articulo 8.º


        El Ayuntamiento asistirá en corporación a las fiestas religiosas que tiene por costumbre .Y que en todo caso acuerde, las que presidirá la Autoridad.

Artículo 9.º


        Se invita a los vecinos a que adornen con colgaduras las ventanas y balcones, del paso de la procesión del Corpus. Se invita también á los vecinos, a que cada uno, según es costumbre, limpie y quede sin obstáculos las calles y plazas del tránsito de la procesión del Corpus, por lo que respecta al trayecto de la fachada de sus respectivas casas, cubriendo aquellas después con espadañas, flores, tomillos u otras plantas análogas y olorosas.

Artículo 10


        Se prohíbe a las puertas de los templos los grupos o corrillos que dificulten o impidan la entrada y salida de los fieles.

Artículo 11


        Quedará expedita la circulación por las calles y plazas del tránsito que lleven las procesiones, y, durante éstas, no se promoverán disputas, ni se proferirán denuestos que perturben el libre ejercicio del culto, descubriéndose todos al paso del Santísimo Sacramento y de las Santas Imágenes.

CAPITULO VI

Establecimientos de reunión


Articulo 12


        Las tertulias, sociedades o círculos de recreo se cerrarán a las horas que designen sus respectivos reglamentos debidamente aprobados. Los cafés a las 23 en los meses de Octubre á Abril, y a las 24 en los restantes del año.
        Las tabernas, tiendas de vinos generosos y licores, cervecerías, figones y demás establecimientos análogos, a las 2l en los meses de Octubre a Abril y a las 22 en los restantes: prohibiéndose que en unos y otros permanezca persona alguna después de cerrados, y que se despache fuera de los casos de urgente necesidad. Artículo 13. En todos los establecimientos habrá suficiente luz desde el anochecer hasta que se cierre.

Artículo 14


        Los dueños de ellos que consientan juegos de suerte, envite o azar, serán puestos a disposición de los Tribunales para su castigo.

CAPITULO VII
Sosiego público


Artículo 15

        Se prohíben las cencerreadas u otras manifestaciones tumultuosas, así como disparar armas de fuego en el interior de la población y a 500 metros de lo urbanizado.

Artículo 16


        Se prohíbe que dentro y fuera de poblado se armen riñas y pedreas y se juegue a la pina y a otros juegos análogos que puedan perjudicar a los transeúntes en sitios frecuentados.

Artículo 17

        Queda prohibido que dentro de poblado o en sitio público o frecuentado se incendien petardos, cohetes y fulminantes.
        Para quemar fuegos artificiales se necesita licencia previa de la Autoridad local, la que designará el punto conveniente para ello.

Artículo 18

        Por las noches, después de las 22, no se consentirá se ocasionen ruidos en las calles que puedan turbar el reposo al vecindario y sin permiso de la Autoridad no se darán músicas o serenatas.

CAPITULO VIII
Instrucción pública

Articulo 19

        Siendo obligatoria para todos los españoles la primera enseñanza elemental, según el art 7.° de la Ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, los padres, tutores o encargados de los niños y niñas, comprendidos en la edad de seis a doce anos, están obligados a mandar a las Escuelas públicas a sus hijos o pupilos, o a probar que les proporcionan suficientemente esta clase de instrucción en sus casas o en establecimiento particular.
        Igualmente tienen la obligación expresada los padres, tutores o encargados de los jóvenes comprendidos en la edad de 14 a 25 años, respecto a la asistencia de éstos a la clase nocturna de adultos, durante el tiempo que esté abierta esta clase.


Artículo 20

        Los padres, tutores o encargados que no cumplan con lo preceptuado en el artículo anterior, serán amonestados y compelidos por el Sr. Alcalde, y castigados, en su caso, Con la multa de una a cinco pesetas, conforme a lo determinado en el artículo 8.° de la precitada Ley de Instrucción pública; y además quedarán incapacitados para desempeñar cargo alguno, cuyo nombramiento dependa de este Municipio, ni serán admitidos a trabajar en obras costeadas por el Ayuntamiento.

Artículo 21

        Los niños y niñas comprendidos en la edad escolar, que se encuentren durante las horas de clase en las calles públicas o en otros lugares fuera de la casa paterna, serán recogidos por los Agentes de la Autoridad, y los entregarán a sus padres, tutores o encargados, tomando nota circunstanciada de los nombres y de las causas del abandono, y lo pondrán en conocimiento del Alcalde, el cual aplicará el correctivo que proceda.

Artículo 22

        Para que los niños y niñas, y los adultos en la clase de estos sean admitidos en las Escuelas públicas, es necesario, según la legislación vigente, que los padres, tutores o encargados presenten a los maestros una papeleta expedida por el Alcalde, en la que conste el nombre y apellidos del niño o niña, de los padres, tutore o encargados; la edad de los primeros y una papeleta en que el Médico municipal certifique que están vacunados o revacunados, y que no padecen enfermedad alguna contagiosa. 

CAPITULO IX 
Beneficencia

Artículo 23


        El gobierno y administración de la Beneficencia municipal corresponde al Ayuntamiento, según las disposiciones vigentes. 

Artículo 24 

        El servicio facultativo de la Beneficencia municipal, como el de la Higiene y Sanidad, se presta-o rá por el Médico titular y demás Profesores que se nombren, y asistirán :r recetarán gratis á los enfermos pobres que resulten de la lista que el Ayuntamiento ha de darle todos los años

Artículo 25

        Prestarán inmediatamente el Médico titular o en su defecto uno de los que haya en la localidad, los primeros auxilios a cualquier persona acometida de accidente en la vía o parajes públicos. La primera curación de las heridas causadas por mano airada, atropellos uotros casos fortuitos, siempre que sean requeridos. Asistirán sin dilación a cuantos siniestros ocurran, como incendios, hundimientos, etc., para la inmediata curación de los heridos. 

Artículo 26

        Despachará y dará gratis el Farmacéutico municipal todos los medicamentos por el Médico recetados, con exclusión únicamente de los específicos que resulten del convenio celebrado con el Ayuntamiento, a los pobres enfermos de la localidad, cuya lista le será facilitada anualmente, así como también a los pobres transeúntes. 

CAPITULO X 
Policía de aseo y comodidad

Articulo 27

     Se prohíbe a los comerciantes. expendedores de frutas y de cualquier otra clase de géneros y especies, que expongan unos y otros de forma que dificulten el paso a los transeúntes por las aceras y vías públicas. 

Artículo 28

        Queda prohibido el establecimiento de toda clase puestos, en que se expendan al público, en las plazas y mercados de esta villa, sin previo permiso del Alcalde.

Artículo 29

        Las lavanderas no podrán coger más que su lavadero; en ningún caso para otra persona. 
        No se podrán lavar ropas de color en la Pilica y en la primera poza de los Cañicos de esta villa y sí solo en la última poza, destinando se aquéllas a la ropa blanca, y esta se llevará a la Pilica únicamente para torcerla y sacarla al sol. Los que contravenga esta disposición serán multados de una a cinco pesetas. 

Artículo 30

        Para lavar pulpo o menudos de reses se destina la ribera de esta villa y sitio denominado la Puentica, para abajo.

Artículo 31

        En las épocas de epidemias y enfermedades contagiosas, el lavado de las ropas de los atacados tendrá lugar en la ribera de esta villa desde la boca de Urrieta los cantos para abajo, sin que puedan lavarse en el arroyo de la ribera desde dicho sitio para arriba, ni en ninguno otro del término municipal, bajo la multa de 5 a 15 pesetas los que infringieren esta disposición, sin perjuicio de la responsabilidad a que se hayan hecho acreedores.

Artículo 32

        Se prohíbe echar en las calles, callejuelas y plazas, aguas sucias del lavado de pulpos, pescados y otras análogas que produzcan mal olor, cenizas, barreduras, despojos de comestibles, basuras, cacharros rotos, estiércol e inmundicias de todas clases; y si estos objetos se arrojasen desde sitios elevados, la falta será más grave, y, como tal, penada, sin perjuicio del resarcimiento de los daños que se causen.

Artículo 33

        Queda absolutamente prohibido echar en todas las calles y a 500 metros de la población hojas secas, helechos, (faleitos) y demás materias vegetales para hacer abonos, así como formar estercoleros y muladares; sin embargo, en las huertas y ya fuera del casco de la población, pueden destinar los dueños o arrendadores un sitio para estercolero en las condiciones que marque la Autoridad, siendo dentro de vallados o tapias.

Artículo 34

        El estiércol de las cuadras y pocilgas será conducido inmediatamente, sin que medie más tiempo en la vía pública que el necesario para sacarlo de aquellas y transportarlo.

Artículo 35

        Se prohíbe la salida de aguas sucias por los albañales de las casas, pues éstos no tendrán otro objeto más que para desahogadero de las aguas pluviales.

Artículo 36

        Bajo 13 multa de una peseta, se prohíbe hacer necesidades o aguas mayores y menores en las calles, callejuelas, plazas y sitios de mucho tránsito, y a la distancia de cien metros de las fuentes públicas en general.

Artículo 37

        Las aguas sucia que hayan sido empleadas en usos que sean causa suficiente para corromperlas, podrán echaree a 50 metros de la población, e cualquier hora del día, echándolas demás aguas en sumideros del alcantarillado, y donde no lo haya, se derramará por el empedrado para su evaporación inmediata.

Artículo 38

        Los que se sirvieren en sus casas para hacer sus necesidades de aguas mayores y menores, irán a verter al arroyo de la Rivera, por la noche, desde las 23 en verano y a las 22 en invierno, bajo la multa de 5 a 15 pesetas los que así no lo hicieren.

Artículo 39

        Se prohíbe almacenar trapo viejo y pieles de toda clase de animales dentro de la población. Los almacenes de esta clase se situarán precisamente fuera de la misma y en puntos aislados, de manera que, entre éstos y las ha habitaciones ocupadas, medie por lo menos la distancia de veinticinco metros. Se prohíbe también tener pieles a secar y tenderlas dentro de poblado y al lado de los caminos.

Artículo 40

        Los dueños de toda clase de reses de ganado, vacuno y de cerda, así como de caballerías, perros y demás animales muertos, darán aviso inmediatamente a la Autoridad local, para que le destine el sitio donde han de ser enterrados, que en todo caso ha de ser por lo menos a la distancia de 500 metros de la población.

Articulo 41

        Queda prohibido colocar leñas, cajones, maderas y demás objetos en las aceras y vía pública que puedan entorpecer, dificultar o molestar el tránsito. Cuando se necesite cargar o descargar objetos, estas operaciones podrán verificarse en la vía pública, pero nunca en las aceras, que siempre estarán expeditas.

Articulo 42

        Se prohíbe en general obstruir sin una necesidad imprescindible el tránsito por la vía pública, sea cual fuere el objeto y la manera con que se haga.

Articulo 43

        Los carros de transportes no se permitirán en las plazas más que el tiempo necesario para la carga y descarga; una vez efectuada serán inmediatamente retirados.

Articulo 44

        Se prohíbe tener y formar montones o hacinas de leña y tenadas en todas las calles, callejuelas y plazas, sin excepción, aun cuando no perturben ni dificulten el paso.
        Igual prohibición se hace de las tenadas de leña que se hallen encima de las tapias de los corrales, si aquella da para la vía pública y esta al alcance de las personas, no sólo por ornato público, sino por la exposición a que se produzcan incendios.

Articulo 45

        No se permitirá colocar en los balcones y ventana , por' la parte exterior, ropas húmedas, de modo que puedan escurrir sobre los que transitan.

Articulo 46

        Para hacer excavaciones y variar el curso de las aguas en la vía pública, se necesita licencia de la Autoridad local.

Articulo 47

        En los día de nieve será obligación de los vecinos el barrer con la frecuencia necesaria la acera correspondientes a las fachadas de sus respectiva casas. 

Articulo 48

        Se prohíbe lavar objeto alguno en las calles y plazas, limpiar, esquilar, herrar y sangrar caballos u otros animales, y en general toda operación que pueda ensuciar la vía o entorpecer el tránsito.


Articulo 49

        Se permitirá únicamente la matanza de cerdos en la vía pública, si bien dejándose ésta enseguida limpia por los dueños de aquéllos, hasta tanto el Ayuntamiento destina sitios al efecto; pero los expendedores o particulares que en sus casas tengan corral, necesariamente han de hacer en el mismo tal operación.

Articulo 50

        Las calles y plazas se barrerán por el contratista de la limpieza a las horas que el Ayuntamiento designe.

Articulo 51

        Todos los vecinos están obligados a cuidar, bajó su responsabilidad, que no haya en los tejados tejas movibles, o en las ventanas o balcones tiestos o cualquiera otro objeto colocado de manera que pueda caer a la calle con facilidad.

Articulo 52

        Las muestras o rótulos de las tiendas se fijarán paralelas a la pared, a la altura de dos metros y medio del suelo, sin que sobresalgan más de 25 centímetros, y con toda seguridad para que no puedan desprenderse.

Articulo 53

        No podrán los expendedores de vinos y otras especies, indicar la venta por medio de ramas y banderas colocadas sobre las puertas de los puestos, limitándose a colocar la muestra o tabla expresada en el artículo anterior.

Articulo 54

        Queda prohibido colocar sillas o asientos sobre las aceras y formar corros con pretexto de tomar el fresco en el verano o el sol en el invierno.

Articulo 55

        Se prohíbe á los niños salir tumultuosamente de las escuelas, gritar en las calles y jugar de manera que perturben la marcha libre y ordenada de los transeúntes.

Articulo 56

        Se prohíbe a los volatineros, músicos y demás. artistas de esta clase, estacionarse en la vía pública, ni recorrerla, sin previo permiso de la Autoridad local. Se les prohíbe, igualmente, llevar animales dañinos, a menos que los conduzcan con las precauciones y seguridades necesarias.

Articulo 57

        Queda prohibido á los vendedores ambulantes situarse en los lugares públicos, sin previa autorización de la Alcaldía. 

CAPITULO XI
Carruajes

Articulo 58

        Los conductores de cualquier carruaje, sea de carga o de lujo, cuidarán de no entorpecer en su marcha el libre paso y circulación de los demás, procurando ir siempre al paso ordinario por la derecha de la línea que sigan, la que tomarán forzosamente cuando encuentren otro.

Articulo 59

         Cuando un carruaje tenga que cargar o descargar en una calle que conturbe el paso o libre tránsito, cuidará de hacerlo en el más breve plazo posible.

Articulo 60

        Los vehículos destinados a transportar, vayan o no cargados, marcharán siempre al paso y serán guiados por un conductor, quien llevará cogida la caballería de varas, marchando a su lado y sujetándola de la cabeza por las calles y plazas de esta villa.

Artículo 61

        Las carretas de bueyes irán así mismo. guiadas y guardadas por su conductor.

CAPITULO XII 
Animales

Artículo 62

        Se prohíbe dejar sueltos por las calles, en disposición de causar daños en las personas o en las cosas, o entorpecer la vía pública, toda clase de animales, ya sean dañinos o feroces, ya domésticos.

Artículo 63

        Queda prohibido en absoluto atar caballerías a las puertas, rejas, ni en paraje alguno de la vía pública dentro de la población, así como tenerlas de ronzal impidiendo el tránsito, cuando los dueños estén dentro de las casas o establecimientos.

Artículo 64

        Se prohíbe llevar sueltas por las calles las caballerías y que corran por la vía pública, permitiéndose solamente que sean conducidas o guiadas al paso o trote corto. 

Artículo 65

        En ningún caso los jinetes y los que lleven caballerías de la mano, podrán marchar por las aceras. 

Artículo 66

        Todo animal mordido por perro rabioso, así como el que, con fundamento, se sospeche que esté hidrófobo, deberá ser muerto enseguida y enterrado fuera de la población y en sitio y condiciones que exija la Autoridad local.

Artículo 67

        La Alcaldía ordenará que se dé muerte por los medios que estime convenientes, a los perros vagabundos que en cualquier época del año se encuentren en la vía pública. 

Artículo 68

        Todo transeúnte que se vea acometido por un perro, puede darle muerte sin responsabilidad alguna.

Artículo 69

        Se prohíbe incitar los perros a reñir y lanzarlos sobre carruajes y caballerías. El que azuzando un perro con intención o por entretenimiento, consiga lanzarle sobre un transeúnte, incurrirá en la multa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar. 

Artículo 70

        Cuando un perro mordiese á una persona, el dueño de aquel pagará la multa correspondiente, sin perjuicio también de la indemnización de daños.

Artículo 71

        En caso de que los perros se hagan molestos al vecindario con sus ladridos, la Autoridad puede hacérselos retirar a sus dueños.

Artículo 72

        En las épocas que la Autoridad lo crea conveniente, puede, por medio de bandos, prohibir se hallen los perros sin bozal por las calles y demás sitios públicos de la población, bajo la multa correspondiente.

Artículo 73

        Se prohíbe castigar con crueldad, de manera que pueda molestar el sentimiento de los transeúntes, a toda clase de animales.

Artículo 74

        Se prohíbe, bajo la multa de 25 céntimos a una peseta, que anden cerdos por las calles y plazas de la población. Solo se permitirá el paso por ellas al conducirlos a la becera o al pasto; pero desde las ocho del día en los meses de Abril a Septiembre, y a las nueve en los demás meses hasta una hora antes del anochecer que regresen del campo, no serán permitidos en la vía pública, bajo la multa indicada. 
        Cuando dentro del radio de la población no se críen cerdos, en vista de las disposiciones que dicte el Ayuntamiento, cesará la tolerancia del párrafo anterior y será absoluta la prohibición de los cerdos en la vía pública.

Artículo 75

        Se prohíbe también que al venir o salir de la población la caballerías y ganado vacuno, sean o no de labor, se detengan en las calles, pues sus dueños las recogerán o conducirán inmediatamente.

CAPITULO XIII 
Mendigos

Artículo 76

        Se prohíbe mendigar por las calles de esta villa a los pobres que no sean naturales de ella o estén establecido en concepto de vecinos; previo permiso de la Alcaldía, podrán hacerlo durante dos días, transcurrido los cuales, serán conducidos por tránsitos de justicia a sus pueblos respectivos.

CAPITULO  XIV
Embriaguez

Artículo 77

        Toda persona que se encuentre en sitio público embriagada y escandalizando. será detenida en el local destinado al efecto, hasta que salga de su mal estado, y entonces se le obligará a pagar la multa que proceda, según los casos.

CAPITULO XV
Establecimientos públicos

Artículo 78 

        Los que quieran abrir al público alguna fonda, mesón o posada, casa de huéspedes, café, figón o taberna, u otros establecimientos análogos, deberán dar previamente aviso a la Alcaldía.

Artículo 79

        En las posadas, fondas, cafés, figones, etc., se tendrán siempre los útiles de cocina en el mejor estado de limpieza, prohibiéndose usar para la preparación de los alimentos vasijas de cobre.

Artículo 80

        En las tabernas y demás establecimientos de bebidas, no se permitirá la entrada ni se consentirá la estancia de las personas embriagadas, y se prohíbe también en esos establecimientos y en las casas que expendan castañas tostadas y otras análogas, la estancia de muchachos menores de 15 años. Los dueños de dichos establecimientos que contravengan a esta disposición, se les impondrá en cada caso la multa de una a cinco pesetas.

Artículo 81

        Los dueños de los establecimientos quedan obligados a dar aviso a la Autoridad o sus Agentes más inmediatos cuando se produjere en aquellos algún desorden o pendencia, así como cuando algún individuo se negara a salir llegada la hora de cerrar, con arreglo a lo prescrito. A los que así no lo hagan se les exigirá una multa y serán personalmente responsables de lo que ocurriera en su establecimiento o lugares inmediatos.

CAPITULO XVI
Anuncios y carteles

Artículo 82.

        Solo las Autoridades podrán fijar en los sitios públicos anuncios o carteles que contengan noticias políticas.

Artículo 83

        Los que pretendan fijar anuncios de ventas, comercio , industrias, etc., deberán presentar en la Alcaldía un ejemplar firmado y rubricado por los interesados y acompañado del sello correspondiente, sujetándose para colocarlos al público a los sitios y detalles que la Alcaldía determine.

Artículo 84

        Se impondrán severas penas al que rasgue, arranque o ensucie los bandos o anuncios o carteles de todas clases, que se fijen para conocimiento del público.

CAPITULO XVII 
Espectáculos públicos

Artículo 85

        Bajo la denominación de espectáculos públicos y de salas de reunión se comprenden los teatros, circos, plazas de toros, salones de conciertos y de baile, y en general todo edificio o local donde se den dichos espectáculos, diaria o periódicamente, y los que con igual o parecido objeto se forman por sociedades para instrucción, entretemiento, solaz y recreo de un número de personas mayor que el que las costumbres sociales de la vida privada puedan exigir.

Artículo 86

        Todos los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, quedan sometidos a las prescripciones urbanas de la presente Ordenanza, sin perjuicio de la intervención que la Autoridad gubernativa debe ejercer en cuanto se refiere a la reunión de personas y su objeto.

Artículo 87

        Las reuniones que accidentalmente se dieren por particulares en sus casas o habitaciones, quedan exceptuadas de las prescripciones establecidas por esta Ordenanza; pero los interesados o causantes incurrirán en la responsabilidad consiguiente, si los edificios o casas en que tuvieren efecto no ofreciesen las debidas condiciones de solidez o si se ocasionan desgracias.

Artículo 88

        Es necesaria la licencia de la Autoridad para dar funciones de cualquier clase, debiendo el espectáculo empezar a la hora anunciada y se ejecutará precisamente en los términos ofrecidos, pudiéndose variar únicamente cuando lo exija la necesidad, previo permiso de la Autoridad y anuncio al público.

Artículo 89

        Se prohíbe producir ruidos, dar gritos y proferir .expresiones que puedan ofender la decencia y alterar el buen orden, sosiego y diversión del público.

Artículo 90

        Desde el momento en que se levante el telón, los concurrentes permanecerán sentados y descubiertos, quedando prohibido a los actores dirigirse a nadie del público y a éste hacerlo a su vez a los actores.

Artículo 91

        A la terminación del espectáculo, no se formarán grupos de personas en los pasillos ni en las puerta , a fin de que sea más fácil la salida.

CAPITULO XVIII 
Bailes en los paseos y vía pública

Articulo 92

        Los bailes que e celebren por el día en los paseos y vía pública terminarán necesariamente al anochecer o toque de oración, siendo responsable de la multa correpondiente, el organillero, músico o tamborilero que siga tocando. Para que pueda continuar el baile o verificarlo por la noche se necesita licencia previa de la Autoridad local.

Artículo 93

        Se prohíbe ejecutar acciones indecorosas en los bailes.

CAPITULO XIX
Toros

Artículo 94

        Queda prohibido al público, maltratar, rejonear y espantar las reses bravas que se dediquen a la lidia en esta población, desde el momento que entren en el término municipal y muy especialmente durante el encierro en el prado, así como en el chiquero o toril el día en que hayan de lidiarse, siendo responsable de los daños que a aquéllas se causen o de la desaparición de las reses, si alguna faltaré. el que los haya ocasionado o sea culpable de la desaparición, sin perjuicio de la multa de 5 a 25 pesetas en que serán castigados. por la Autoridad local.

Artículo 95

        No se permitirá lidiar reses bravas que pasen de dos anos, a personas menores de diez y seis, ni a los que se hallen en estado de embriaguez, y bajo la multa indicada en el artículo anterior, se prohíbe picar o rejonear las reses en la plaza durante la lidia, cuando no sean para matar, sin perjuicio de la indemnización de los daños que con este motivo se causaren a las mismas.

Artículo 96

          Los aficionados para la lidia habrán de pedir el correspondiente permiso a la Autoridad.

Artículo 97

        Los tendidos, tablados y vallas que se formen para presenciar la lidia, estarán en buenas condiciones de seguridad, a cuyo efecto serán previamente examinados por personas peritas que la Autoridad local designe.

CAPITULO XX 
Carnaval-Máscaras

Artículo 98

        Las máscaras sólo se permitirán el domingo, lunes y martes de Carnaval, quedando prohibido usar por disfraz trajes de ministros de la Iglesia, de los cultos tolerados, de militares y demás funcionarios del Estado.
        No se permitirán comparsas que ofendan la Religión del Estado, a los demás cultos tolerados, a las Autoridades o a las buenas costumbres.

Articulo 99 

      Ninguna persona disfrazada podrá con o sin careta, llevar armas o palos aunque lo requiera el traje que vista.

Artículo 100

        Solo la Autoridad o sus delegados podrán mandar quitar la careta a la persona disfrazada que con insultos o modales indecorosos altere el orden o cometa alguna falta, en contravención a las prescripciones que preceden.

Articulo 101

        Se prohíbe que en los días de Carnaval se arroje agua, harina, ceniza u otros objetos que puedan ensuciar, hacer daño o molestar al público.


Articulo 102

         Los enmascarados que faltaren a estas prescripciones, serán detenidos y puestos a disposición de la Autoridad para los efectos a que haya lugar.

CAPITULO XXI 
Ferias y mercados

Articulo 103

        Las ferias de ganado vacuno, caballar, asnal y de cerda, se verificaran los días acostumbrados en la Era pública, en la plazuela anterior a ésta y en la del Convento, mientras la Corporación municipal no acuerde otra cosa en contrario, en cuyos puntos se celebraran, de las mismas clases de ganados, las que en lo sucesivo se creen por el Ayuntamiento.

Articulo 104

        Queda prohibido entrar en estas ferias con ganados atacados de enfermedades contagiosas.

Articulo 105

       Todos los días será permitida la venta en los puntos respectivamente señalados por el Ayuntamiento, de todos los artículos y mercancías necesarios a la vida; no obstante lo cual, se celebrarán según costumbre, dos mercados por semana en los miércoles y sábados de todo el año.

Articulo 106

        Se prohíbe poner a la venta los artículos y mercancías en otros sitios que los señalados para cada
una de las especies, a no ser cuando el forastero, además de los artículos de su principal mercancía, traiga algún otro en pequeña cantidad de los que corresponda vender en distinto sitio, podrá tolerársele en el señalado a aquéllos para evitarle perjuicios,

Articulo 107

        Los carros y caballerías en que se conduzcan los géneros a los mercados, no podrán permanecer, allí más tiempo que el necesario para verificar la descarga, retirándolos enseguida al sitio que se designe o trasladarlos sus dueños a casas o cuadras particulares que elijan.

Articulo 108

        Los vendedores y compradores deberán guardarse recíprocamente la mayor compostura, sin proferir unos y otros palabras mal sonantes o indecorosas, ni promover desórdenes, y si así no lo hicieran, pagarán la multa que la autoridad les imponga.

Articulo 109

        En los mercado y en to los los establecimientos de venta, no podrá hacerse uso de otras pesas y medidas que las del sistema métrico decimal, debiendo éstas, así como las balanzas, estar contrastadas y limpias y los vendedores hacer el peso y medida a la vista del público.

Articulo 110

        Los que usaren pesas y medidas falsas, dispuestas con cualquier artificio para defraudar al público; los que alteraran las bebidas o comestibles destinados al consumo con mezclas nocivas a la salud, y los que fabricaren o vendieren sustancias nocivas, serán entregados a los Tribunales, previa la recogida de aquéllas, que serán también remitidas al Juzgado de instrucción.

Articulo 111 

        La venta de cereales y semillas se verificará en el portal del grano que al efecto tiene destinado el Ayuntamiento. Cuando se hagan en aquéllas modificaciones y reparaciones necesarias, tendrá lugar en el mismo, la venta del pan cocido y demás artículos de consumo de los reputados de primera necesidad que salgan al mercado.

Articulo 112

        La Autoridad y sus Agentes se esmerarán en ejercer especial vigilancia con los vendedores de primera necesidad, a fin de corregir con todo rigor las infracciones que cometan.

Articulo 113

        Dichos artículos de consumo se venderán pesándolos a presencia del comprador, después de poner el peso en el fiel, y los que se expandan por piezas o por paquetes, llevarán marcado su verdadero peso; pero si comprobado éste o la medida no resultaré exacta, puede usar el comprador su derecho, a la vez que la Autoridad exigirá al vendedor la responsabilidad que proceda.

 Articulo 114

        Toda persona que quiera establecer una tahona o panadería, podrá hacerlo libremente, previo permiso del Ayuntamiento.

Articulo 115

        El pan que se elabore ha de ser de buena calidad y estar bien amasado y cocido, prohibiéndose en absoluto emplear para su confección harinas alteradas. ni mezclar con ellas sustancias extrañas aunque no sean nocivas, a pretexto de que el pan resulte más blanco o esponjoso. Los que tal hicieren, perderán el artículo y pagarán la multa que proceda, según los casos.

Articulo 116

        Las expendedurías deberán estar siempre provistas de pan, y tener en ellas una balanza con las correspondientes pesas del sistema moderno, para pesar aquél cuando el comprador lo exigiere.

Articulo 117

        Todas las piezas de pan cuyo peso llegue a 125 gramos, deberán estar selladas con el nombre o iniciales del fabricante, y contener además la indicación del peso de cada una por gramos, bajo las sanciones establecidas en estas Ordenanzas y en el Código penal; a los que presenten piezas de pan cuyo peso sea menor del indicado en el sello, o del establecido para caja pieza, en equivalencia de los pesos antiguos, de media libra, una, dos, cuatro, seis y ocho.

Articulo 118

        Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todo el pan que carezca del sello o peso correspondiente, será decomisado y entregado a los pobres de la población.

Articulo 119

        El transporte del pan y su colocación a la venta, se hará cubriéndolo con paños blancos muy bien limpios y en buenas condiciones de aseo.

Artículo 120

         El que quiera ejercer el oficio de carnicero, deberá ponerlo en conocimiento de la Alcaldía.

Articulo 121

        Los despachos o tablas de carnes, así como el mostrador, peso y útiles del oficio, estarán siempre bien limpios, procurando que en los meses de Mayo a Noviembre, se cubran aquellas con una gasa para impedir que el polvo llegue a depositare en las mismas.

Articulo 122

        Toda carne de res que haya de expenderse al público, deberá sacrificarse precisamente en el Matadero público, previo reconocimiento por el Inspector municipal, quedando prohibida en absoluto la venta fuera de dichas condiciones, excepción hecha únicamente de la carne de cerdo por lo dispuesto en el artículo 49 de estas Ordenanzas, si bien estará también sujeta al reconocimiento aludido.
        Si alguna vez se tolerara por la Autoridad local la introducción de carnes muertas en esta villa, antes de ponerse a la venta, será debidamente reconocida por el Inspector.

Articulo 123
        Las carnes muertas destinadas al consumo se conducirán con el debido aseo y limpieza, cubriéndolas con lienzos blancos y limpios.

CAPITULO XXII 
Deberes y atribuciones de los Regidores de semana

Articulo 124

        Sin perjuicio de las facultades del Alcalde y Teniente de Alcalde, todas las semanas por turno riguroso, estará un Concejal encargado de la inspección en los mercados y expendedurías de todas clases, sin que ninguno pueda excusarse de prestar este servicio, a menos que para ello tenga algún impedimento que habrá de justificar.

Artículo 125

        El Regidor de semana en el ejercicio de sus funciones, representa la Autoridad local y, por tanto, los Agentes municipales y encargados del repeso e inspección de plazas y mercados, estarán a sus inmediatas órdenes, cumpliendo las disposiciones que aquél adoptase.

Artículo 126

      Si por cualquier causa se produjera en más o menos alteración del orden en las plazas y mercados, el Regidor de semana, como delegado de la Autoridad, procurará restablecerlo, y sólo cuando pudiese conseguirlo, acudirá al Alcalde.

Artículo 127

        El Regidor de semana es el encargado de vigilar la buena colocación de los vendedores en las plazas públicas y mercados, y resolverá en el acto cuestiones que se susciten con este motivo.

Artículo 128

        Las faltas cometidas por los vendedores, su clase y nombre, se anotarán diariamente por el Regidor de semana, en un libro que al efecto le entregará la Secretaría riel Ayuntamiento.

CAPITULO XXIII 
Repeso

Artículo 129

        Sin perjuicio de los repesos que se hagan a instancia de los particulares, los Regidores de semana podrán por sí mandar reconocer, pesar o medir, toda clase de artículos destinados al consumo que puedan negarse a que esto se verifique, los expendedores de los mismos.

Artículo 130

        Cuando el Regidor de semana del reconocimiento practicado observase que las carnes, pescados, leche y frutas, no tenían buenas condiciones para el consumo, se procederá enseguida a su análisis quedando entre tanto retirado de la venta el artículo de que se trate.

Artículo 131

        Los géneros que por sus malas condiciones sanitarias o por otras causas se declaren retirados de la venta y decomisados, serán inutilizados o repartidos por el Concejal de semana e los pobres de la localidad, de acuerdo con la Alcaldía, cuando la causa del comiso no obedezca a su estado nocivo para la salud.

Artículo 132

        El funcionario o empleado del Ayuntamiento que, sabiendo el día en que ha de ser inspeccionado. un establecimiento ó expendeduría de artículos destinados al consumo diese conocimiento de ello al dueño, revelando el secreto oficial, será separado de su destino y entregado a los Tribunales.

T1TULO II
Policía de  salubridad

CAPITULO I
De las casas y habitaciones

Artículo 133

        Las casas habrán de estar siempre conservadas en un estado de perfecta limpieza, así en su exterior como en su interior.

Artículo 134

        Las recién construidas o en las que se hagan obras de alguna consideración en su interior, no podrán ser habitadas hasta que estén completamente secas.

Artículo 135

        En los patios, corredores y pasillos no podrán depositarse materias que produzcan malos olores humedad, o las que en cualquier concepto sean perjudiciales a la salubridad o buena higiene.

Artículo 136

        La alcoba o habitación donde ocurra una defunción de enfermedad reputada contagiosa, se picará y blanqueará y desinfectará convenientemente, bajo la responsabilidad del dueño de la casa.


CAPITULO II 
Escusados y pozos negros

Articulo 137

        Los escusados y pozos negros se harán siempre dentro de las casas, en lugar apropiado y ventilado para evitar en lo posible malos olores, sin que puedan construirse en la vía pública ni que tengan para la misma sumideros o albañales.

Artículo 138

        En todo caso es necesaria la licencia de la Autoridad para la apertura de dichos pozos y escusados así como para hacer en ellos reparaciones y limpiezas.

Articulo 139

        La limpieza de los escusados y pozos se hará previa desinfección con permiso de la Alcaldía durante la noche, y las inmundicias que se extraigan se trasportarán en el acto fuera de la población sin depositarlas en la vía pública.

CAPITULO III
Establecimientos insalubres

Artículo 140

        Se reputarán como tales, aquéllos que pueden afectar más o menos a la salubridad pública y que se detallarán al final de estas Ordenanzas.

Articulo 141

        No podrá instalarse en el casco de la población . ningún establecimiento de los reputados como insalubres, sin previa licencia de la Autoridad.

Articulo 142

        La cuadras y establos de las casas particulares, deberán estar en buenas condiciones de ventilación.

CAPITULO IV 
Cementerios

Articulo 143

        Los cadáveres de los que fallecieran en esta población serán depositados y sepultados en el tiempo y forma que marquen las leyes, en el cementerio general de esta villa.

Articulo 144

        Para las inhumaciones y exhumaciones, para la apertura de hoyas o sepulturas, así como para la construcción de panteones, sepulcros, mausoleos y en todas obras de arte, pertenecientes a este género, se sujetarán los interesados a las prescripciones del Reglamento de dicho Cementerio y a preceptos de las leyes vigentes.

Artículo 145

        Las verjas que se coloquen en las sepulturas de pago no tendrán más altura que 60 centímetros, quedando en cada dos carreras de sepulturas un paso por lo menos de 80 centímetros, no permitiendo en los cuarteles generales de sepulturas colocar cruces alzadas y verjas y sí solo lápidas de piedra o mármol, teniendo éstas lo más la longitud de un metro 60 centímetros por 75 centímetros de anchura.

Articulo 146

        Las Asociaciones, Corporaciones civiles o religiosas. ya pertenezcan o no a la Religión católica, que deseen construir cementerios especiales, podrán verificarlo desde luego, sujetándose a lo que prevengan las disposiciones vigentes, e instruyéndose previamente los oportunos expedientes, conforme a los artículos que siguen.

Articulo 147

        Los Cementerios que en adelante se construya se situarán a un kilómetro al menos de esta población, en sitio elevado, que designará en cada caso el Ayuntamiento.

Artículo 148

        Para la designación del sitio en que haya de construirse, informará previamente la Junta municipal de Sanidad; serán sitios preferidos para este objeto. los que estén separados de la población por alguna arboleda espesa, y opuestos a la dirección de los vientos dominantes; y los apartados de las carreteras, caminos, caseríos, etcétera, los terrenos calizos o arenosos que estén distantes de los ríos, arroyos, manantiales, conductos y cañerías de aguas potables.

Artículo 149

        Los Cementerios deberán tener una cerca o cerramiento exterior de tres metros de elevación al menos; y según su importancia, se hallarán provistos de depósito de cadáveres, guarda o enterrador, osario y gabinete de disección y autopsias.

Artículo 150

        Queda prohibida la construcción de todo edificio habitable a menos distancia de doscientos metros de la zona exterior de los Cementerios.

CAPITULO V
Aguas públicas

Artículo 151

        En las fuentes públicas podrán llenar todos los vecinos que acudan, sin más preferencia que la de llegar primero.

Artículo 152

        Se prohíbe el abastecimiento de agua de las fuentes públicas para otro destino que los usos comunes de la vida, no siendo permitido en ninguna época utilizarlas para obras, riegos, lavado ropas o fabricaciones manufactureras, exceptuándose únicamente las tahonas y panaderías.

Artículo 153

        Los cántaros o botijos que sd lleven para llenarlos en las fuentes públicas estarán completa- . ente limpios; no permitiéndose sacar agua de fuentes que no tengan caño con herradas, calderas y otras vasijas análogas, dedicadas dedicadas además a otros usos.

Artículo 154

Se prohíbe el lavado de ropas, verduras, yerbas y demás objetos en los pilones de las fuentes publicas y en los abrevaderos; el que lo verifique pagará la multa correspondiente, según los casos.

Artículo 155

       De igual modo incurrirá en la multa el que introdujere en los caños y fuentes públicas, palos, piedras, inmundicias u otros objetos, quedando además sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.

CAPITULO VI
Matadero

Artículo 156

        Toda las reses destinadas al consumo público serán degolladas precisamente en el Matadero de villa, con la sola excepción del artículo 49, siempre y en todo caso, bajo la vigilancia Inspector de carnes. El que matare clandestinamente reses mayores, quedará incurso en la multa de 10 a 20 pesetas, según los casos.

Artículo 157

        Se prohíbe la entrada en el matadero de ninguna res muerta, o con heridas recientes causadas por lobos, perros u otros animales carniceros.

Articulo 158

        La matanza de las reses se verificará cuando éstas se hallen en completo reposo, previo aviso del encargado del Matadero, quien dará conocimiento a la Alcaldía de todas las faltas que se cometan.

Articulo 159

        Después de muertas las reses no podrán extraerse del Matadero para la venta pública, sin que, al menos, hayan estado colgadas oreándose seis horas.

Articulo 160

        Una vez muertas las reses, se practicará un segundo reconocimiento por el Inspector de carnes, a fin de determinar el estado de sanidad de las mismas, cuyo funcionario, con acuerdo de la Autoridad municipal, dispondrá sean separadas e inutilizadas para el consumo público aquellas que se consideren nocivas a la salud.

Artículo 161

        Habrá en todas las dependencias del Matadero la más exquisita limpieza, y muy especialmente en el departamento del degüello.

Artículo 162
       La Alcaldía resolverá aquellos casos urgentes. no estén previstos en estas Ordenanzas.

TITULO III
Policía de construcciones, ornato y alineaciones

CAPITULO I
Alineaciones

Artículo 163
        Se procederá a la alineación general de las calles y plazas de esta villa, por la comisión de Obras del Ayuntamiento, asociada de tres vecinos versados en la materia, que designará el mismo y del maestro de obras «práctico» municipal, por no existir en la localidad ni contar el Ayuntamiento con personal facultativo para la formación del plano geométrico de la población.
        Estos trabajos o proyecto de alineaciones que ha de tender más a ensanchar las calles y plazas que a estrecharías, se hará en término de seis meses contados desde la fecha en que hayan sido aprobadas estas Ordenanzas.

Artículo 164

        Una vez aprobado por la Autoridad y por los trámites legales el plan de alineaciones los dueños de los edificios que comprenda y que deban avanzar o retirarse, se sujetarán estrictamente a la línea trazada según vayan demoliendo o reedificando, no permitiéndoseles en otro caso hacer obra alguna el ellos que tienda a su reparación, aun cuando solo sea en una parte ruinosa del edificio, por que ésta afecta a la totalidad del mismo, y en interés del ornato público no puede permitirse el dejar y conservar en pie partes de él que deba cambiar de alineación.

 Artículo 165

        Cuando se trate de reedificar o reformar la fachada de alguna casa en alguna de las calles cuya alineación no esté aún aprobada, el Ayuntamiento oyendo al interesado y con informe de la comisión de Obras del mismo y de los asociados que expresa el artículo 163 de estas Ordenanzas, designará y puntualizará la línea a que deba sujetarse a fin de evitar construcciones que pudieran ser un obstáculo a las alineaciones que en su día se proyecten para dicha calle.

Artículo 166

        Cuando en virtud de la alineación oficial para alguna calle o plaza, resultase alguna parcela sobrante de la vía pública, que por sí sola no pueda formar solar edificable, se adjudicará por' el precio de tasación y a pagar al contado a los propietarios colindantes, según la Ley de 17 de Junio de 1864, Instrucción del 20 de Marzo de 1865 y Reales órdenes de 9 de Mayo de 1881 y 19 de Junio de 1901.
        Si constituyera solar edificable a juicio del Ayuntamiento, previo el informe que previene el artículo anterior, su enajenación tendrá lugar por el Estado según el Real Decreto de 25 de Mayo de 1900.

Artículo 167

        Si para llevar a efecto la línea establecida tuviese que retirarse la fachada, dejando una porción de solar para la vía pública, se procederá a su tasación por el encargado de la obra o persona que designe el dueño y el maestro de municipal, y si no hubiese conformidad se ara un tercero por el Alcalde.
        En el caso que deban avanzar las edificaciones, el propietario abonará previamente al Municipio el importe que resulte de la tasación del terreno que tome de la vea pública.
        La tasaciones en ambos casos se harán por metros cuadrados.

Artículo 168

        La calles de esta villa se califican en primero, segundo y tercer orden, según su ancho.
        Son de primer orden todas las que tengan por lo menos diez metros de latitud total.
        Son calles de segundo orden las que su ancho siete a diez meteos.
        Son de tercer orden las que tengan menos de siete metros de ancho.
        En lo sucesivo, y con motivo de nuevas construcciones. no se proyectará ni autorizará ninguna calle nueva cuyo ancho sea menor de diez metros.

CAPITULO II
Condiciones que deben llenarse antes de edificar

Artículo 169

        No podrá llevarse a cabo ninguna obra que afecte a la vía pública, sea de construcción ó mejora de edificios, sea por derribos, apuntalamientos o cualquier reparación o reforma de fachadas, huecos, etc., en que se necesite andamiaje, sin la oportuna licencia del Ayuntamiento, y para ello se elevará al mismo una solicitud por duplicado, en la cual se explicará con claridad y detalladamente 1a clase de obra que se quiera ejecutar, no pudiéndose modificar sin que recaiga nuevo permiso.
        Uno de los ejemplares se devolverá al dueño con la nota aprobatoria y el otro quedará archi vado en la Secretaría del Ayuntamiento.

CAPITULO III 
Condiciones a que han de sujetarse las obras de nueva planta 

Artículo 170

        La altura máxima de las casas de nueva planta o que se reedifiquen, será: para las calles de primer orden, diez metros, consintiéndose construir piso bajo, principal y segundo; para las de segundo orden, ocho metros cincuenta centímetros, consintiéndose construir piso bajo, principal y boardilla o desván, y para las de tercer orden seis metros, no consintiéndose más que piso bajo y principal.
        En dichas alturas quedan incluidos el alero o cornisa, y los vuelos de éstos no excederán en ningún caso de treinta centímetros.

Articulo 171

        El repartimiento de las alturas entre los diferentes pisos queda a la voluntad de los propietarios, con sujeción, sin embargo, a las siguientes reglas: el piso bajo no podrá tener menos de tres metros, el principal de dos metros ochenta centímetros, y el segundo de dos metros cincuenta centímetros.

Artículo 172

        En las calles en declive, se medirá la altura delas casas desde el punto medio de su fachada si esta no excede de diez metros; si pasa de esta longitud, la altura se medirá desde los cinco metros, contados desde el punto más bajo. 


Artículo 173

        Cuando se trate de edificios públicos, el Ayuntamiento, previo informe de la comisión de Obras, puede permitir mayores vuelos y alturas de las escritas en los artículos precedentes.

CAPITULO IV
De las fachadas en relación con la vía pública 

Artículo 174

        Las fachadas de las casas de cada acera, deberán guardar a ser posible, igualdad en la altura y la simetría que el ornato público requiera.

Articulo 175

        Quedan prohibidos los balcones y antepechos de madera y la recomposición de los existentes.

Articulo 176

        El vuelo máximo de las repisas para los balcones será de cincuenta centímetros, y sesenta para galerías y miradores.

Articulo 177

        Entre las casas de la misma acera de una calle, no mediará, siempre que sea posible, más que el grueso de las paredes medianeras, quedando absolutamente prohibido dejar entre aquélla huecos o callejones para vertientes de aguas u otras servidumbres, con perjuicio del ornato público.

Articulo 178

        Los propietarios de los edificios están obligados a recoger en canalones horizontales, las aguas de los tejados, haciéndolas bajar hasta el suelo dentro de tubos verticales.

Articulo 179

        No se permiten tapias que den a la vía pública, y los cerramientos de los jardines serán con zócalo coronado de cantería y verja de hierro.

Artículo 180

        Los propietarios de las casas están obligados a conservar las fachadas en buen estado y aspecto al ornato público, en otro caso, se invitará a aquéllos o sus encargados, para que en un plazo breve que se les señale, hagan las reparaciones necesarias, previniéndolas que, de no hacerlo, las ejecutará  el Ayuntamiento a su costa, llevándolas a efecto pasado el término designado.

Artículo 181

        Tienen obligación los dueños de las casas de conservar perfectamente legible en las fachadas el número que les corresponda.

CAPITULO V 
Precauciones que se han be tomar en toba clase be obras

Artículo 182

        Antes de proceder a la demolición de un edificio se tomarán todas las precauciones para que no sufran las casas colindantes, siendo los gastos de cuenta del dueño de la obra.
        Terminada ésta reparará todos los desperfectos que a sus colindantes haya causado, dejándole sus casas en las mismas condiciones que se encontraban antes de principiar la obra.

 Articulo 183

        En los derribos se tomará toda clase de prevenciones para seguridad de los obreros y evitar daños en los edificios contiguos, haciéndose el desmonte de materiales a pulso, sin tirarlos desde lo alto evitando también así que se levante polvo que moleste a los vecinos y transeúntes.

Artículo 184

        En toda clase de obras no podrá el dueño acopiar materiales sin haber obtenido antes el correspondiente permiso del Ayuntamiento, el que le designará sitio y espacio en que se han de poner y colocar aquéllos, de manera que no se interrumpa el paso, pues éste ha de estar siempre limpio y -desembarazado, bajo la multa correspondiente si así aquél no lo hiciere.

Articulo 185

        En obras de reconstrucción y reparación de los edificios, tampoco podrán sus dueños acopiar materiales sin antes haber retirado todos los inservibles.

Articulo 186

        Terminadas las obras de fábrica, inmediatamente se retirarán todos los materiales sobrantes y escombros, dejando limpia de ellos la calle o plaza en la forma que estaba antes de empezar las obras.

Artículo 187

        Los andamios, castilletes, puntales y demás aparatos para las obras, tendrán la solidez y seguridad necesarias. De los accidentes del trabajo, es responsable el patrono, en la forma prescrita en la Ley de 30 de enero de 1900, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente.

Articulo 188

        En todas las obras que haya dificultad o peligro en el paso por la vía pública, el Alcalde ordenará al dueño que por la noche coloque las luces necesarias que eviten accidentes a los transeúntes.

Articulo 189

        Todo rompimiento en pared medianera que no tenga el consentimiento expresivo del vecino, se -considerará de mera tolerancia, y podrá éste suprimir las vistas o luces, siempre que le conviniese cerrarlas, cuando levantase su casa.

Artículo 190

        Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
        Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.

Artículo 191

        Todo propietario puede alzar la pared medianera haciéndolo a sus expensas, e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
        Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared en lo que esta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
        Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

Articulo 192

        Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor .a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de la medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiera dado mayor espesor.

Articulo 193

        No se permite a ninguno de los dueños de pared medianera rozar o menoscabar el grueso de ésta, abrir nichos, alacenas ni cosa semejante.

Articulo 194

        Cuando el propietario de una casa que sobre el tejado de ésta viertan las aguas de la casa contigua, al hacer aquél obra alzando la pared, puede por su cuenta cambiar la armadura del tejado de la casa colindante, para que viertan aquellas a la vía pública, haciéndole las demás obras necesarias y en buenas condiciones, y abonándole todos los daños y perjuicios que con tal motivo le cause.


Artículo 195

        Si una pared no es medianera y sí solo divisoria o contigua, no podrá ,el vecino arrimar a ella cosa alguna a excepción de otra pared; pues el goce de las paredes es exclusivo del que las construyó; pero tampoco éste podrá sacar cornisa ni canales para la conducción de aguas sobre la finca colindante, aunque dichas aguas sean conducidas después a terreno del propietario del muro.

CAPITULO VI
Edificios ruinosos y solares

Artículo 196

        Los agentes de la Autoridad o cualquier vecino tiene deber de denunciar a la Alcaldía los edificios que amenacen ruina o que no amenazando pueden ocasional, por el mal estado de sus balcones, tejados o aleros, algún desprendimiento en daño de los transeúntes, a fin de que la Autoridad correspondiente, previos los trámites legales, proceda a mandar a sus dueños que los reparen o reconstruyan de nuevo en un breve término.

Artículo 197

        Entre tanto que se dispone su  reparación, podrán apuntalarse; pero solo durante el tiempo necesario para preparar el derribo y obra nueva, la cual si no fuese ejutada por el dueño en el tiempo que se prefije por la Autoridad, se ejecutará por policía urbana a costa de! valor de los materiales o del solar en venta.

Artículo 198

        Cuando resulte que el estado de ruina de algún edificio amenace peligro a los que lo habiten, el Alcalde ordenará se desocupe inmediatamente.

Artículo 199

        Cuando el edificio ruinoso no tenga dueño  conocido, se procederá a su apuntalamiento a cargo del solar; se anunciará en el Boletín Oficial, por tres veces en período de un mes, pasado el cual si no se presentase legítimo dueño, se procederá por la Autoridad al derribo, reintegrándose de los gastos con la venta del solar y materiales en pública subasta, quedando lo restante en Depositaría para los fines legales.

Articulo 200

        En todo derribo voluntario o forzoso debe avisarse a los dueños de las casas colindantes para que adopten las disposiciones convenientes a fin de evitarles perjuicios.

Articulo 201

        Solo por causas justificadas se permite a los dueños de solares cerrarlos en la forma prevenida en el artículo 179 de estas Ordenanzas.

CAPITULO VII
Chimeneas
Articulo 202

        Todo caño de chimenea debe ser recto sobre el tejado y habrá de tener la altura de un metro sobre el caballete del tejado inmediato más elevado.

Articulo 203

        Se prohíbe dar salida a los humos por cañones y en otra forma a las medianerías, calles públicas y aun patios, cuando se incomode al vecino.

CAPITULO VIII 
Establecimientos peligrosos

Artículo 204

        Se consideran establecimientos peligrosos los almacenes, depósitos y fábricas de materias inflamables y explosivas, los hornos y fraguas en general, las fábricas de cera y todo los demás talleres y manufacturas que su funcionamiento sea a fuego vivo, así como los que puedan producir emanaciones insalubres e incómodas, afectar a la seguridad y comodidad de los habitantes o causar daños en la propiedad.

Artículo 205

        Los depósitos, almacenes y fábricas de toda materia detonante o fulminante, de cualquier naturaleza que sea, especialmente dinamita, pólvoras y algodón pólvora, se situarán precisamente e la distancia mínima de quinientos metros de todo lugar habitado.
        Inmediatamente se obligará a los dueños o encargados de dichos depósitos y almacenes que haya en esta población a guardar la distancia fijada anteriormente, y en todo lo referente a materias explosivas, se estará a lo dispuesto en 13 Real orden de 7 de Octubre de 1886 y al artículo 1.908 del Código civil.

Artículo 206

        Los depósitos y almacenes al por mayor de materias inflamables, como el petróleo, gasolina, aceites minerales, aguardientes y licores, fósforos y las de fácil combustión, se hallaran siempre en edificios o locales aislados, sin que existan habitaciones o viviendas sobre los mismos.

Artículo 207

        En las tiendas y almacenes al por menor de las materias inflamables y ácidos, se instalarán dichas materias en lugares seguros y adecuados según prescriben los reglamentos especiales.

Artículo 208

        Los hornos, fraguas, fábricas de cera y otras análogas que en lo sucesivo se construyan o rehabiliten, además de mediar el correspondiente permiso del Ayuntamiento, deberán colocarse sin arrimo a pared medianera o contigua, dejando libre por lo menos un espacio de un metro entre esta y aquélla.

Articulo 209

        Los combustibles para alimentar los hornos, fraguas, fábricas de cera y demás, han de estar convenientemente separados para evitar incendios.

Artículo 210

        Todos estos establecimientos serán objeto de vi;.. sitas frecuentes que practicará la Autoridad local.

CAPITULO IX
Construcciones destinadas a servicio de interés y utilidad general

Articulo 211

        En la construcción por primera vez de las alcantarillas de esta villa, contribuirán a satisfacer su coste el Ayuntamiento y los propietarios de las fincas a que interese, en la forma siguiente: (Real orden de 10 de Marzo de 1856.) Para las alcantarillas de primera clase, corresponden dos terceras partes al Ayuntamiento y una tercera parte al propietario. Para las de segunda y tercera clase y las tabulares, la mitad al Ayuntamiento y la otra mitad a los propietarios.
        Los acometimientos de albañales y otros análogos a la alcantarillas se harán y conservarán a expensas de los propietarios de los edificios.

Artículo 212

        Para construcción de aceras, contribuirán los propietarios de casas al coste de tres pies o 0'84. metros al frente de sus respectivas fachadas. Reales órdenes de 7 de Julio de 1863, 17 de Mayo de 1867 de Septiembre de 1867 y 10 Agosto 1869.

Artículo 213

        Los edificios destinados a espectáculos públicos están sujetos a lo prescrito en el Real Decreto de 27 de Octubre de 1885.

Artículo 214

        Las obras en el Cementerio estarán sujetas a lo prescrito en el Reglamento que tiene aprobado el Ayuntamiento.

TITULO IV
De la policía rural


CAPITULO I
Deslinde y aprovechamiento del término municipal

Articulo 215.
        El término jurisdiccional de Alcañices de cabida próximamente 2.000 hectáreas, linda por el Naciente con los términos de Vivinera y Matellanes; por el Mediodía con el reino de Portugal; por el Poniente con los términos de Santanas y Alcorcillo, y por el Norte con los de repetidos pueblos de Alcorcillo y Matellanes.
     

Artículo 216

        Dentro del perímetro del término jurisdiccional .de Alcañíces, existen los montes siguientes: Los Lombos, Sahú, Urrieta los Cantos y La Atalaya, pertenecientes al Estado: Sierra de Bozas , Teso las Viñas y Valmiano , que corresponden a varios vecinos de Alcañices, por compra al Estado, y que éstos han conferido la administración al Ayuntamiento de los dos primeros; el Monte del Marqués, perteneciente al Excmo. Sr. Marqués de Alcañices, si bien los vecinos han venido aprovechando sus pastos, y Valmojado , de propiedad particular, en virtud de enajenación por el Estado. Los demás terrenos en pequeños lotes son: unos, fincas de diferentes particulares, destinadas a  pastos (prados), hortalizas, legumbres y cereales; otros de aprovechamiento comunal, y el Soto ó Fuente herrada, que es de utilidad pública.

Artículo 217

        Entre los terrenos indicados en el artículo anterior se halla la Era, con el derecho indiscutible de varios vecinos, la mayoría labradores, de trillar sus mieses, legumbres y tender lino, pero con la servidumbres de recreo de los vecinos, de pastos en favor de los mismos, de paso y de punto en que se estacionan lo ganados que se presentan en las ferias que periódicamente se celebran.

Artículo 218

        El aprovechamiento de pastos y demás productos forestales de los montes públicos y comunales. de esta villa, se regulará por el Ayuntamiento en las épocas acostumbradas y en la proporción que resulte más equitativa entre los vecinos y ganaderos, con arreglo a lo que paguen y al ganado que tengan, excluyendo los forasteros, dentro de lo expresamente concedido por los montes del Estado, en el plan forestal respectivo.

Articulo 219

        También acordará las épocas en que han de aprovecharse los productos de los montes de propiedad particular, que han sido vendidos por el Estado y que los dueños de ellos han conferido la: administración al Ayuntamiento.

Artículo 220

        Dentro de un año, aprobadas que sean estas Ordenanzas, se procederá al amojonamiento de las vías pecuarias en la forma que determinan los artículos 97 y siguientes del Reglamento para la ejecución del Real Decreto de 13 de Agosto de 1892 reorganizando la Asociación general de ganaderos.

Artículo 221

        La enajenación de los bienes patrimoniales que no estén catalogados por causa de utilidad pública, y la de parcelas de terrenos de aprovechamiento comunal, con exclusión de las dehesas boyales, se sujetará a las prescripciones de la ley de Colonización y repoblación interior de 30 de Agoto del corriente año 1907.

Articulo 222

        Se procederá inmediatamente a la desecación de lagunas y terrenos pantanosos en la forma dispuesta por los artículos 60 al 68 de la ley de Aguas de 13 de Junio de 1879, adquiriendo el Ayuntamiento, en su caso, los derechos que aquellos determinan.
       Estos terrenos y parcelas no edificables, aunque no sean sobrantes de la vía pública, pueden ser cedidos por el Ayuntamiento al dueño colindante por precio de tasación en virtud de lo dispuesto en la real orden de 19 de Junio de 1901.

Articulo 223

        La vigilancia del campo estará a cargo de Guardas jurados nombrados con arreglo a la ley, bien
sean municipales, de la Asociación de propietarios o de los particulares.

Artículo 224

        Todos los Guardas, así municipales como de Asociaciones o particulares, están obligados a dar parte a la Alcaldía de las infracciones que se cometan en el campo y de los daños que se observen en los predios rústicos, a fin de exigir a los dañadores las responsabilidades en que hayan incurrido: los que así no lo hicieren, se considerarán como coautores de los hechos no denunciados, y por lo tanto, responsable de los mimos.

CAPlTULO II
Riegos

Artículo 225

       Son aguas públicas o de uso público: las pluviales que discurren por torrentes o ramblas cuyos cauces sean de dominio público; las que nacen, continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio: las de los ríos y las continuas o discontinuas de manantiales u arroyos que corren por sus cauces naturales.

Articulo 226

        Mientras no se constituyan en forma comunidades de regantes para el aprovechamiento colectivo de aguas públicas o de uso público, se sujetarán aquéllos a las costumbres ya establecidas, con turnos rigurosos y vez entre todos en proporción al terreno que cultiven, sin que le sea permitido a ningún regante, después de regar lo necesario, repetir seguidamente el riego, ni cortar el agua para su finca hasta que vuelva a corresponderle el turno. Los que infrinjan estas disposiciones serán multados con 5 a 25 pesetas, además de la indemnización de perjuicios que causen a los dueños de los predios que tienen el mismo derecho a regar, y especialmente al dueño de la finca contigua o siguiente que correspondiera el agua, o al que se la hubiera quitado o cortado.

Artículo 227

        El reparto de aguas públicas para el riego, se fija, según la costumbre establecida y con arreglo a equidad, en la forma siguiente, tomando como base en cada finca la cabida de un alquer de linaza o sea la superficie de 130 metros cuadrados. Si el riego se verifica con agua continua o tirada, se asigna una hora de riego a cada alquer, y se comprenden: la Ganada y los pagos denominados Castañal o Riberica, Tejar y Ribera; Ratona; Valdesejas, Linarada y Jardín; Pozal, Violares y Carpazal, si bien en este último pago respecto solo de las fincas que para regarlas no haya que estancar el agua.
        Cuando para verificar el riego haya que estáncar el agua por su por su poco caudal, el turno se hará de esta manera: en el agua perdida se destinan dos horas de riego para cada alquer, excepto la última finca en San Andrés que, por la distancia que existe desde la poza, mediando entre ellas y las demás fincas varios prados, aunque solo tiene cinco alqueres de sembradura, debe señalarsele dos horas más, o sea doce horas a los cinco alqueres; para las fincas de Sahú con la poza de la Cagalera, una hora 45 minutos a cada alquer; para las fincas de Peñacueva con la poza de Sahú tres horas a cada alquer, en las que es necesario conducir el agua por la alcantarilla de la carretera, que son los primeros predios, y cuatro horas el alquer para las restantes porque se conduce el agua por la regadera madre o cauce natural en bastante extensión; para las fincas del Carpazal, desde cañada o calleja de entrada de fincas del Ramajal para abajo, incluyéndose, sin embargo, el huerto contiguo y por encima de la cañada que tiene la cabida seis alqueres, dos horas cada al alquer bajo la base de que cada quiñón de este ultimo pago del Carpazal tiene seis alqueres; para las fincas del Ramilo, de de la poza hasta la cañada, una hora de riego a cada alquer, y desde la cañada para abajo cada alquer hora y media; para las fincas de Urrieta del Prado Gaspar o Nogales y las que se riegan con el agua de Carragacica, a cada alquer una hora, y para las fincas de Carraqaza ...cuatro horas a cada alquer. Se parte del principio de cada quiñón en el Ramilo, Prado Gaspar o Nogales y Carraqaza y Carraqacica cada quiñón hace de cabida cuatro alqueres de linaza.

Articulo 228

        Del reparto anterior hay que deducir el tiempo que tarda en llegar el agua á las fincas de la Ganada y de los pagos de la Ratona,Valdesejas, Linarada , Jardín, Riberica y Pozal y que ya para estos cinco últimos pagos se tiene en cuenta en los repartos hechos por comisiones de los cultivadores de aquellas.

Artículo 229

        A ser posible tendrá cada regante cambio de horas en cada turno para que al que le corresponda regar de noche en uno, al siguiente lo verifique de día y viceversa, lo cual puede tener fácil solución aun en aquellos pagos que el reparto es de hora y días fijos, teniendo en cuenta además de otros casos que pueden darse, que a veces no todos los regantes aprovechan el agua por todas las horas asignadas por dedicar el terreno a otra clase de cultivo que no la necesita.

Articulo 230

        Se encarece a los cultivadores la conveniencia de que el mismo Veedor o Guarda para el cuidado, de los riegos, se encargue de hacer y limpiar periódicamente, en la época del riego, los estanques y regaderas o cauces, especialmente en la Ganada y Perdida, y en los pagos de La Ratona, Valdesejas, Linarada y Jardín, Ramito y Carpazal.

Artículo 231

        Para los demás puntos que se utilicen aguas públicas para el riego, no comprendidas en el reparto anterior, o que se utilicen en lo sucesivo, se observaran las mismas prescripciones de los artículos precedentes en todo lo que tengan de analogía.

Articulo 232

        El Ayuntamiento, en caso de discordias entre los regantes, arreglará, por medio de acuerdos, el disfrute individual de las aguas para los riegos, estableciendo turnos rigurosos con arreglo a las bases consignadas en los artículos precedentes que concilien los intereses comunes y colectivos de la Agricultura, sin perjuicio de exigir la multa deterrminada en el art. 226 a los que se hayan hecho acreedores por inobservancia del mismo.

Artículo 233

       Todo el que quiera servirse de agua de que pueda disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios a condición de indemnizar a sus dueños, como también a los de predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 234

        Pertenecen al dueño de un predio, en plena propiedad, las aguas subterráneas que en él hubiere obtenido por medio de pozos ordinarios, cualquiera que sea el aparato empleado para extraerlas.

Articulo 235

        Todo propietario puede abrir libremente pozos y establecer artificios para elevar las aguas  dentro de sus fincas, aunque con ellos resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos. Deberá, sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre pozo y pozo dentro de la población y de quince metros en el campo, entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos.

Articulo 236

        Igual derecho asiste al dueño de cualquier terreno para alumbrar y apropiarse plenamente, por medio de pozos artesianos y por socavones o galerías, las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, con tal que no distraiga o aparte aguas públicas o privadas de su corriente natural en cuyo caso se le ordenará la suspensión de las labores y obras.

Artículo 237

        El riego para el Tejar y la Ribera solo se verificara desde las cuatro de los sábados hasta las veinte de los domingos, pudiendo regar dos o mas a la vez por ser bastante caudal de agua en dichos sitios: los restantes días de la semana quedan para la fabricación de harinas, a cuyo efecto se dejará que en los mismos pagos siga el agua su curso natural, siendo preferidos en la molienda de granos los vecinos de esta villa.

Artículo 238

        El día 2 de Julio y los sábados desde las diez y ocho a las veinte y el día 3 de Julio y domingos sucesivos del mismo mes, desde las seis a las ocho, tienen derecho los vecinos a coger el agua. de la Ganada, Perdida y Valdesejas para regar repollo pudiendo la Alcaldía ampliar ese plazo, por el mes de Agosto ó parte de él si fuere necesario con dicho objeto.

Artículo 239

        Para utilizar el agua que dice el artículo anterior, será recogida de la propia regadera con herradas cántaros u otras vasijas. pero no cortar aquella para las fincas.

Artículo 240

        Si el agua estuviera regando en las fincas superiores el Veedor tiene obligación de echarla regadera  o cauce abajo, volviéndola a cortar pasadas dos horas para continuar el riego el que la tenia, o principiar el que corresponda, deduciéndose, por tanto, en este caso, el tiempo marcado en el reparto del artículo 227 al que se le haya suspendido el riego.

CAPITULO III 
De los paseos

Articulo 241

        Los que maltrataren o destruyeran arbolado y cualquier clase de plantaciones, asientos, fuentes, cercas y demás objetos pertenecientes a los paseos, serán multados proporcionalmente al daño que ocasionaren, sin perjuicio de entregarlos a los Tribunales cuando proceda.

Artículo 242

        Se prohíbe tirar piedra a las plantaciones, cortar ramas, subirse a los árboles, y en general cuantos actos puedan perjudicar la belleza de estos sitios de recreo y comprometer la seguridad del transeúnte.

Artículo 243

        Igualmente se prohíbe llevar ganados a pacer en los paseos y entrar a caballo o en carruaje, pues el paso de estos se hará por los sitios designados al efecto.

CAPITULO IV
Plantación y fomento del arbolado

Artículo 244

        Se invita a los vecinos a la plantación y fomento del arbolado con el fin de variar el árido aspecto de nuestros campos y porque, además de la riqueza que en sí representan los árboles, ejercen influencia en el clima, en la higiene y en la distribución de las aguas.

Artículo 245

        En las épocas adecuadas a la plantación de árboles, el Ayuntamiento designará los puntos en que esta ha de tener lugar, cuidando no se lesionen intereses ajenos.

Articulo 246

        Se prohíbe que la plantación se haga a menor distancia de dos metros, si es de árboles altos, y de 50 centímetros si es de arbustos o árboles bajos de las líneas divisorias de las heredades.

Artículo 247 

        Todo propietario puede plantar árboles en su finca guardando, las distancias prevenidas en el artículo anterior.

Articulo 248

        El Ayuntamiento velará por el cuidado de toda clase de plantaciones y serán vigiladas por los Guardas municipales.

Articulo 249 

        Los que cortaren o inutilizaren árboles, tanto de los paseos como de los montes públicos y comunales, sufrirán el máximum de multa que permita la Ley Municipal serán obligados a la indemnización de daños, en el caso de que su castigo no corresponda a los Tribunales.

CAPITULO V 
Caminos rurales, servidumbres rústicas y terrenos comunales

Articulo 250

        Siendo de suma importancia para la agricultura y ganadería la existencia y conservación de los caminos y servidumbres rústicas, el Ayuntamiento se esmerará en la conservación de unos y otras.

Artículo 251

        Bajo gran responsabilidad se prohíbe estrechar los caminos y servidumbres rústicas, haciendo de ellos desahogos de sus costados, agregaciones a las fincas contiguas.

Artículo 252

        Se prohíbe sacar piedra, barro y arenas de todas clases, en los caminos y servidumbres rústicas, haciendo de ellos desahogos y agregaciones a las fincas contiguas, hacer excavaciones depositar estiércol y cuanto dificulte el libre tránsito.

Artículo 253

        Los propietarios de terrenos abiertos que linden con los caminos y servidumbres y quieran cerrarlos o reformar sus paredes en los que hayan sido ya cercados, lo pondrán previamente en conocimiento del Ayuntamiento, para que una comisión del mismo les marque la línea: los que así no lo hicieren, serán multados con 15 a 25 pesetas.

Artículo 254

        Para los terrenos comunales o concejiles, se observarán las prescripciones y se exigirán las responsabilidades de los artículos anteriores.

CAPITULO VI
De las fincas rústicas y sembrados

Artículo 255

        En las fincas cercadas no será permitido entrar sin permiso del propietario.

Articulo 256

        En las no cercadas se establece igual prohibición cuando estén sembradas o tengan fruto pendiente especialmente desde el mes de Marzo en adelante para que no sufran deterioro alguno, las mieses y demás frutos.

Artículo 257

        La persona de cualquier edad y sexo sorprendida por los Agentes del Ayuntamiento en finca ajena y cercada, extrayendo frutos, yerbas o a rebusco de patatas, etc., sin qué en el acto exhiba el correspondiente permiso por escrito del dueño, será puesta a disposición de la autoridad competente para su castigo.
        Si al depurar el hecho el dueño de la finca manifestara que había dado licencia verbal a la persona aprehendida, aquél y ésta serán castigados por la Alcaldía con la multa de 5 a 15 pesetas por inobservancia del párrafo anterior y para evitar abusos.
        Quedan exceptuados de las prescripciones: de este artículo los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad del dueño o colono de la finca, si bien pueden entablar , - estos últimos las acciones que le pudieran corresponder.

Articulo 258

        Se prohíbe en la propiedad ajena sacar yerbas, cortar o arrancar espigas, granos, legumbres y toda clase de frutos, sea por diversión o aprovechamiento.

Articulo 259

        Igualmente se prohíbe la respiga o el rebusco, antes de levantada del todo la cosecha, pues las espigas y granos, son propiedad del dueño o arrendatario de la finca.

Articulo 260

        Una vez levantada la cosecha, entrarán al día siguiente en las rastrojeras, según costumbre, los . ganados mayores, prohibiéndose introducir en ellas los rebaños hasta el 15 de Agosto, aun cuando el dueño de éstos tenga el derecho de aprovechamiento de pastos. 

Articulo 261

        No se permite fumar, encender yescas o fósforos en las tierras y eras que haya hacinamiento de mieses secas.

Artículo 262

        Se prohíbe mudar o destruir de propósito los hitos, marcos, linderos o señalas de las fincas rusticas.

Articulo 263

        Los dueños de reses vacunas y caballerías que transiten por el campo, cuidarán de que no causen daño.

Artículo 264

         Los dueños y los pastores de los ganados atacados de enfermedad contagiosa, quedan obligados a aislarlos de los de otros dueños y a dar cuenta inmediatamente al Sr. Alcalde; el que así no lo hiciere, será castigado severamente.

TITULO V 

CAPITULO ÚNICO 
Disposiciones generales

Articulo 265
        Toda persona sin distinción de clase y sexo, fuero ni condición, residente en esta villa, así como los forasteros que temporal o accidentalmente se encuentren en ella, están obligados a la puntual observancia de estas Ordenanzas.

Artículo 266 

        Las denuncias de los contraventores se harán ante el Alcalde y Tenientes en sus respectivos distritos por cualquier vecino, y de oficio por los Agentes municipales y demás dependientes del Ayuntamiento. 

Artículo 267

        Si dos o mas personas cometieran la infracción, la multa será impuesta a cada uno de por  sí en la escala que proceda; pero el resarcimiento de daño si hubiese lugar a él, se exigirá mancomunadamente.

Articulo 268

        El Alcalde y Tenientes de Alcalde impondrán las multas por infracción de estas Ordenanzas, quienes tendrán en cuenta la gravedad de la falta, los daños causados o si es a no reincidente el infractor. Dichas multas no podrán exceder de 25 pesetas, conforme dispone la Ley Municipal, ni mayores que las que regula el libro tercero del Código penal, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.

Artículo 269 

        Las multas se entienden siempre sin perjuicio de la reparación de los daños causados.

Articulo 270

        Los gastos que se causen por las diligencias y tasaciones serán todos a cargo de los infractores, conforme a lo dispuesto en el art. 77 de la Ley  Municipal.

Articulo 271

        Los que por ser insolventes a juicio de la Alcaldía no puedan satisfacer las multas que se les impongan, sufrirán la pena de arresto subsidiario de un día por, cada cinco pesetas, conforme al articulo 77 antes citado.

Artículo 272

        El pago de las multas se hará en el papel especial que establece la regla 9ª del art. 137 de la Ley Municipal vigente.

Articulo 273. 

        Los padres, tutores y curadores son responsables de las infracciones que cometan respectivamente los hijos constituidos en la patria potestad, los pupilos y los menores.
        Todo cabeza de familia es responsable, así mismo, de las faltas cometidas por los que de ella están a sus órdenes.

Artículo 274

        Los dueños de los animales o quien los conduzca, serán responsables de los daños que causen.

 Articulo 270

        Las viandas, licores, leches y cualquier otro producto perjudicial a la salud, se inutilizarán para el consumo en todos los casos.

Articulo 276

        Todos los funcionarios y dependientes municipales, en lo que a cada uno corresponda, cuidarán, bajo su responsabilidad, de vigilar el cumplimiento y fiel observancia de estas Ordenanzas.

Artículo 277

        Los acuerdos que en lo sucesivo se tomen por el Ayuntamiento, y que se consideren como parte adicional de estas Ordenanzas, se hará constar así en las respectivas sesiones, instruyéndose expediente separado de los que vengan a modificar artículos consignados en aquellas.


Establecimientos insalubres a que alúde el articulo 140 de estas Ordenanzas.

Balsas (desecación formación de) 
Basuras (depósitos de) 
Cadáveres (depósito de) 
Cementerios. 
Curtidos (fábrica de) 
Establos. 
Grasas (licuación e) 
Hospitales (construcción y situación) 
Lagunas (desecación de) 
Matadero de reses (preparación de) 
Pieles frescas (depósito de) 
Puerco (depósitos de)
Sebo en rama (licuación de)
Vacas (estabñps)

Establecimientos peligrosos

Aguardiente (destilación de)
Caldereros (fraguas)
Carbón vegetal (grande deposito de) 
Cerero (obrador de) 
Cerrajero (idem de) 
Confiteros (hornos de) 
Fósforos (depósitos de) 
Fuegos artificiales (obrador de) 
Herrero (fragua de) 
Jabones (fábricas de) 
Leña (depósito de) 
Paja (idem id.)
Panaderos (hornos de) 
Pólvora (depósito de)

Establecimientos incómodos

Carbón vegetal, cuando se hace al aire libre 
Cenizas (lavaderos de)  
Comestibles (salazones y preparación de) 
Curtidos (fabrica de) 
Jabones (idem id.) 
Puercos (depésitos de) 
Salazón (depósito de) 
Traperos
Triperos.

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